DL-140-2021
- # de Publicación [acf_links_enlace]
- Fecha de Publicación [acf_links_fecha]
- Descargas
- Tamaño del archivo 536.50 KB
- Recuento de archivos 1
- Fecha de ingreso
10 marzo, 2022
JUEVES 20 DE ENERO DEL 2022. NUM. 35,827
1. Poder Legislativo DECRETO No. 140-2021,- Reformar el Artículo 49 del Decreto No.363-2013, contentivo de la LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO el cual en adelante se leerá de la siguiente manera: “ARTÍCULO 49.- El Presidente del Congreso Nacional determinará el número de Diputados Suplentes de cada una de las Bancadas Políticas que pueden participar con voz y voto en el Pleno. Sin embargo, todos los diputados suplentes deben ser incorporados y recibir todos los beneficios y derechos que corresponden a los diputados propietarios. El sueldo del Diputado Suplente será el sesenta por ciento (60%) del sueldo del Propietario, incluyendo los viáticos y gastos de representación. Es obligación de los diputados suplentes estar presentes en todas las reuniones del Pleno del Congreso Nacional a efecto de garantizar su disponibilidad en caso de ser requeridos para participar en sustitución de un propietario de su bancada, además deben integrarse como miembros alternos en las Comisiones Legislativas Ordinarias por designación del Presidente del Congreso Nacional” (pág. 1-2)